15 julio, 2009

EVALUACIÓN FINAL III CORTE

Puntos para el examen:

1. Unidad V; La responsabilidad penal derivada de la civil (parte 1)
2. Unidad V; La responsabilidad penal derivada de la civil (parte 2)
3. La contratación pública, antigua regulación de las licitaciones.

NOTA IMPORTANTE: los alumnos que faltan para presentar como recuperativo los examenes de los cortes anteriores, recuerden presentar ese dia el justificativo firmado por coodinacion de ingenieria civil nocturno. Asi como aquellos alumnos que les falto entregar el informe de la contratación publica. Pasado el día 18 de Julio no se recibiran o presentaran examenes, salvo casos aprobados excepcionales por coordinación.

Recuerden el examen sera multigrafiado para todos los casos.

EXITO.

06 julio, 2009

UNIDAD V: LA RESPONSABILIDAD PENAL DERIVADA DE LA CIVIL (continuación II parte)

II PARTE (CONTINUACIÓN)

1. NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; b) La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y, c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

2. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO.

Es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada (Art. 25 COPP). Por su parte, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: la penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados.

2.1 .LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO Y EJERCICIO DE LA MISMA.

Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada de delito, tenemos que el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable"; en tanto que los Artículos 50 y 53 COPP consagran que:

"Artículo 50. Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con. El funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público. El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles".

Conforme al Artículo 119 del COPP, se considera víctima: "1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por menos de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, era los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el deliro sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito".

3. CONSAGRACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:

"Artículo 113.-Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con. sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo".

Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito artículos salta a la vista lo que se denomina "responsabilidad civil derivada de la penal", que para algunos autores es preferible denominar "responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.

4. CONCEPTO DE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO.

Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil ex delicto es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.


5. CARACTERÍSTICAS.

1. Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve de substratum o condición.

2. Es patrimonial, porque así como la pena tiende al castigo del culpable, la civil busca la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.

3. Es privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el titular de la acción, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.

4. Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede ser renunciada.

5. Es transmisible por la muerte del titular.

6. Se extingue por modos propios.


6. MODALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO.

Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar, entre otras, las siguientes:

a) Responsabilidad principal o directa.

En ésta, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el Código Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente".

b) Responsabilidad subsidiaria.

Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable, es decir, la que se refiere al sujeto obligado "sólo en el caso de que la obligación principal no se cumpla". no haya lugar a la restitución ".

30 junio, 2009

ASIGNACIÓN DE INVESTIGACIÓN: Las Licitaciones en Venezuela


III Investigación: Las Licitaciones en Venezuela
Carrera: Ingeniería Civil

Materia: Derecho y Ética

Semestre: Quinto Nocturno
Secciones: I-31 y I-32


Punto a desarrollar:

1. Que es una Licitación

2. Características y elementos distintivos de una Licitación

3. Procesos o procedimientos en la licitación.

4. Que entes, órganos u empresas pueden realizar licitaciones

5. Requisitos para participar en una licitación.

6. Marco legal que regula las licitaciones en Venezuela.


Nota: El INFORME deberá ser presentado con Portada y Bibliografía (búsqueda y uso libre). Debe realizarse bajo el tipo de letra Arial o Tahoma, tamaño 12. Los trabajos pueden ser realizados también a mano alzada, bajo bolígrafo negro y letra molde. En ambos casos el informe no podrán exceder de un máximo de 10 páginas útiles.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 11 de Julio de 2009.

Presentación: En grupos 3 personas como máximo.

Cualquier duda que pueda operar sobre la presente investigación, indicar al correo, enriqueparra2008@hotmail.com o delcastilloferro@hotmail.com


Nota. Acuse asistencia en la presente.



Gracias.


29 junio, 2009

UNIDAD V: LA RESPONSABILIDAD PENAL DERIVADA DE LA CIVIL

Cuadro de Conductas Posibles del Profesional

UNIDAD V: LA RESPONSABILIDAD PENAL DERIVADA DE LA CIVIL

1. LA RESPONSABILIDAD PENAL

La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste.

La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.

También podrá ser común o especial:

  • Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo (robo, violación, asesinato).
  • Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición.

2. DIFERENCIA CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona. En ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho anglosajón, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias.

Sin embargo, existen varias diferencias:

  • Su finalidad es distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño.
  • La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima.
  • Normalmente el destinatario también es distinto. La responsabilidad penal se suele pagar al estado, y la civil a la víctima.

3. REGULACIÓNES PENALES

Código Penal Venezolano

(Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005)


Artículo 60: La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.

Artículo 61: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario. (definición legal del delito culposo).


Ley Penal del Ambiente (Caracas, viernes 3 de Enero de 1992 Número 4.358 Extraordinario)

Se definen como delitos los que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Objeto. La Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

Articulo 2º.- Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.

En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

Articulo 3º.- Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente. Artículo 4º- Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley. Artículo 5º.- Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán principales y accesorias.

Son sanciones principales:

1º. La prisión.
2º. El arresto.
3º. La multa.
4º. Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquel y, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal.

Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:

1º. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos;

2º. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes;

3º. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.

4º. La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.

5º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal;

6º. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal; y

7º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de El provengan.

Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.

Artículo 6º.- Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3º. de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.

Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.

El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1º. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional;

2º. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas;

3º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y

4º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.

4. HECHO CULPOSO: Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales. Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado.

- FORMAS DE LA CULPA

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

- DIFERENCIA CON EL DOLO

La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

5. HECHO DOLOSO: El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.

Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.

Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.

Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.

El dolo posé dos elementos fundamentales a saber:

a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.

b) El volitivo, éste se encuentra en al ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.

Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.

NOTA: Participación del Alumno:

1. Comente acerca de sus conocimientos de la importancia de la existencia de normas en materia penal, entendiendo que tales entre sus fines partes de la regulación y protección de la conducta en sociedad.

2. Cree que los ingenieros y ustedes como proximos profesionales, deben ser sancionados por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas o reglamentos. Razone su respuesta.

Recuerde indicar: Nombre y apellidos, CI, sección y turno.

Gracias...



02 junio, 2009

ASIGNACIÓN DE INVESTIGACIÓN




Buenas Tardes,
La presente es la para indicarles acerca de la asignación de su Segunda Investigación a realizar:







II Investigación: La Responsabilidad y Requisitos
Carrera:
Ingeniería Civil
Materia:
Derecho y Ética
Semestre:
Quinto
Secciones:
I-31 y I-32

Punto a desarrollar:

1. La Resposabilidad en la ingenieria (que es y su importancia)

1.1 Tipos de responsabilidad aplicadas a la ingenieria

2. Principales institutos u organismos en Venezuela que comprenden o regulan la ingenieria

2.1 Funciones, Mision y Vision

2.2 Requisitos de inscripción

2.3 Ubicación Geografica


3. Permisos y requisitos necesario para ejercer la ingenieria, realizar obras (construcción, remodelación o demolición)
3.1 Centro, oficinas, organismos o institutos que los otorgan
3.2Requisitos para su otorgamiento
3.3 Vigencia o vencimiento del mismo.

4. Trabajo de Campo:
4.1 Entreviste a un ingeniero (civil preferiblemente) a fin de investigar la importancia del ejercicio real de la profesión de ingenieros, recabando información acerca de la responsabilidad en la realización de obras y del ejercicio en general.
4.2 Didactica de la entrevista Libre, pero debe ser presentada en forma resumida en el trabajo en no mayor de 3 hojas.

5. Elabore un Triptico con los siguientes puntos:
5.1. Que es la ingenieria civil y areas aplicables
5.2 Requisitos para realizar obras (construcción, remodelación o demolición)
5.3 Que institutos, organismos u entes los otorgan
5.4 Ente u organismos que amparan, ayudan, colabora o protegen al ingenieros frente a las eventualidades o contratiempos que se pudieren presentar en la realización de una obra.

Nota: El trabajo deberá ser presentado con Portada, Introducción, Desarrollo, Conclusión, Bibliografía (búsqueda y uso libre). Debe realizarse bajo el tipo de letra Arial o Tahoma, tamaño 12. Los trabajos pueden ser realizados también a mano alzada, bajo bolígrafo negro y letra molde. En ambos casos los trabajos no podrán exceder de un maximo de 20 paginas útiles.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 13 de Junio de 2009.
Presentación: En grupos de 3 o 4 personas como maximo, El trabajo deberá ser estudiados por los alumnos, ya que el mismo tendrá una defensa personal por grupo,el día de su presentación.
Cualquier duda que pueda operar sobre la presente investigación, indicar al correo, enriqueparra2008@hotmail.com o delcastilloferro@hotmail.com

01 junio, 2009

LA RESPONSABILIDAD CIVIL


UNIDAD IV

LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Conceptos

Consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).

Fundamento Legal

En el Artículo 1.194 del Código Civil establece: "El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción" .

La Responsabilidad por Ruinas de Edificios, tiene sus antecedentes en el Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas (Cautio damni ineffecti).

El Artículo 1.185 del Código Civil establece; “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Presunciones

El artículo 1194 establece dos presunciones en relación a la responsabilidad por ruina.

1. Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos autores a considerarla de carácter real, doctrina que a nuestro juicio no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien adquiere la propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata de un vínculo de causalidad, que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario. Sólo el propietario para el momento en que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por hecho ilícito (Artículo 1185 Código Civil.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho").

2. Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por defectos de mantenimiento o vicios en la construcción.

Estamos en presencia de una presunción de vínculo de causalidad; pero la prueba en contrario es limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien construido y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito, hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que hayan existido defectos de construcción, que hayan producido la ruina del edificio.

Requisitos

Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. La Ruina del Edificio

Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo.

Por ruina debe entenderse el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención voluntaria; es la desintegración de un edificio.

Se excluyen los danos producidos por la demolición de una construcción, en cuyo caso responderá el guardián.

No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el constructor.

En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros accesorios, en la jurisprudencia y doctrina extranjera se discute si ello constituye ruina. La caída de una cornisa o de una teja es más bien imputable a quien tiene la guarda jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la condición de dueño del inmueble.

Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la caída de un ascensor es o no ruina. Messineo lo considera un caso típico de ruina, otros (entre nosotros Melich) la excluye.

Aun cuando el ascensor forma parte integrante del edificio en el cual está instalado, consideramos que su caída intempestiva es ruina; en cambio el mal funcionamiento de sus puertas está íntimamente ligado a la operación del aparato, y por ello pensamos que en este último caso ello es responsabilidad exclusiva del guardián.

2. Construcción arraigada al suelo

Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el ensamblaje de materiales por obra del hombre, que esté destinado a cualquier finalidad (vivienda, depósito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad, defensa contra inundaciones, torre de transmisión de ondas magnéticas) siempre que esté adherida de manera permanente al suelo. De allí que los aparatos que estén destinados a ser desplazados, así sea ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están comprendidos en esta categoría; tampoco lo están aquellas aglomeraciones de materiales por causa naturales, como es el deslizamiento de un terreno, las piedras de una cantera, el derrumbe de un talud, a menos que el talud haya sido protegido por un muro o una pantalla atirantada, por ser ésta una construcción arraigada al suelo.

Los edificios son necesariamente bienes inmuebles, pero no todos los inmuebles pueden considerarse como edificios u otras construcciones arraigadas al suelo, sea por su naturaleza o por destinación. El concepto es mucho más restringido pues supone una aglomeración de materiales hechas por el hombre y no por la naturaleza. Se excluyen los arboles, los frutos de la tierra, los hatos, rebaños y harás y cualquier otro conjunto de animales de cría, que según el Artículo 527 del Código Civil, son inmuebles por su naturaleza. Los estanques, aljibes, acueductos, canales o acequias, al ser obra del hombre quedan incluidos en el concepto de edificio u otra construcción arraigada al suelo. Tampoco están comprendidos los bienes inmuebles por destinación, las cosas que hayan sido incorporadas a la construcción de manera permanente y que no puedan ser desprendidas de ella, sin ocasionar un daño al inmueble.

Tratándose de aparatos que sirvan al edificio y formen parte de él, tales como bombas de agua, aparatos de aire acondicionado, un cable de transmisión eléctrica, se aplicará la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas.

3. La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento.

La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento, circunstancias que el Art. 1384 presume, admitiendo sólo la prueba del hecho concreto que produjo la ruina.

No basta la prueba de no existir vicios en la construcción o haberse mantenido el edificio adecuadamente; el civilmente responsable debe probar el hecho positivo que haya sido la causa de la ruina.

El propietario debe demostrar que la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima ha sido la causa única del daño; es decir, que definitivamente rompa el vínculo de causalidad entre la ruina y el vicio en la construcción o falta de reparaciones, para destruir la presunción de responsabilidad que le impone el Código Civil.

Persona Responsable

En el artículo 1194 señala como único responsable al propietario del edificio, quien responde en todo caso, aun cuando no tenga la posesión o guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona. Es por ello que algún autor afirma que la responsabilidad es de carácter real, en el sentido de que está vinculada exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad; pero el propietario que enajene el edificio después de producida la ruina continúa siendo responsable y la responsabilidad no afecta al nuevo propietario.

Puede ignorar que el edificio le pertenece; por ejemplo, al desconocer que su causante era propietario del edificio. El haberlo abandonado no lo exime de responsabilidad; puede no ser propietario del suelo sino de la construcción.

Si son varios los copropietarios, la doctrina predominante considera que son solidariamente responsables.

En caso de propiedad horizontal responderán solidariamente todos los copropietarios, a menos que se trate de la ruina de alguna parte del edificio que corresponda a determinado apartamento.

El edificio puede haber sido dado en usufructo, uso, habitación, arrendamiento, comodato o el propietario puede haber celebrado un contrato que traslada el uso del inmueble a un tercero; o puede haber contratado a una persona o empresa para que se encargue del mantenimiento. En todos estos casos continúa siendo responsable.

El propietario no puede alegar que ha contratado a una empresa para mantener el inmueble y que contrató la edificación con una constructora de reconocida fama, ni que ha hecho revisar el edificio por expertos para determinar que no tenía ningún vicio en la construcción.

Tampoco puede pretender que vendió el inmueble por documento público, pero que no ha sido inscrito en el Registro Inmobiliario.

Tampoco puede aducir que la autoridad pública le impide el acceso al edificio, o que por haber sido declarada obra de interés histórico, no ha podido mantener adecuadamente la construcción, o lo ha abandonado.

Basta que aparezca como propietario en el Registro Inmobiliario (antes en la Oficina Subalterna de Registro) con jurisdicción en el lugar donde el inmueble está situado.

La responsabilidad del propietario sólo cesa cuando logra probar que la ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción a falta de mantenimiento; por ejemplo que la ruina fue consecuencia de la explosión de una bomba.

No basta probar la fuerza mayor; por ejemplo, puede haber ocurrido un terremoto, pero esto no excluye necesariamente que el edificio no tuviera vicios de construcción. En el terremoto que se produjo en Caracas y el litoral en el año 1967, se probó por expertos que algunos de los edificios que se desplomaron tenían vicios de construcción.

La existencia de un terremoto y la prueba de no haber ocurrido ninguna ruina antes de tal evento, puede ser base para una presunción hominis de ser el terremoto la causa única de la ruina, pero ella se desvanece al haber indicios de haber existido vicios en la construcción; por ejemplo, del examen de los planos resulta que no se había calculado debidamente la estructura. Es necesaria la prueba de haber sido el hecho externo a la cosa (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) la única causa de la ruina.

Un terremoto de gran intensidad puede haber sido la causa del daño, pero para ello hay que excluir que hubiera vicios en la construcción. En efecto, el terremoto por sí solo no demuestra que no existiera vicios en la construcción, constituye una presunción hominis de haber sido la causa adecuada de la ruina, a menos que hayan pruebas de haber existido vicios en la construcción.

El hecho de la víctima o de un tercero, cuando ha sido la causa única de la misma; por ejemplo, detonar una bomba explosiva, que excluya los vicios en la construcción o falta de mantenimiento.

En cambio, la entrada de una persona a un edificio en ruinas, aun cuando esté cercado y existan avisos prohibiendo la entrada al mismo, e indicando que quien viole la prohibición lo hace a su propio riesgo, no es suficiente para excluir la responsabilidad. El intruso puede ser responsable por hecho ilícito por el daño que haya causado al edificio; pero esto no excluye la responsabilidad del propietario.

La Carga de la Prueba

Del actor

Al autor le corresponderá alegar y probar:

1) Que sufrió un daño material o moral, su existencia, su consistencia y su cuantía (salvo si se trata de daño moral, en cuyo caso no tiene que probar la cuantía).

2) Que el daño fue producido por la ruina de un edificio o una construcción arraigada al suelo (vínculo de causalidad) en el daño y el hecho generador de la responsabilidad. Ello supone la prueba de:

a) Tratarse del desprendimiento accidental de una parte importante del edificio.

b) Que se trate de una cosa arraigada al suelo por hecho del hombre.

3) Que el demandado era propietario del edificio para el momento que se produjo el daño.


NOTA: Opine acerca de:

1. Que utilidad, fin o impacto tiene la regulación de la responsabilidad civil en la materia contratos de obras?

2. De acuerdo a los conocimientos impartidos en clase, explique que condiciones, requisitos o características vienen dadas al hablar de PROPIETARIO?, es decir, Cuando se habla de propietario?, Cuando una persona puede considerarse propietario?.